Para efectos del impuesto a la renta (IR), la transferencia de acciones a título gratuito que realiza una persona jurídica domiciliada en el país en favor de otra no domiciliada genera renta gravada para la institución transferente. En consecuencia, a ese tipo de transferencia cuando ambas personas jurídicas son partes vinculadas le resulta aplicable el artículo 32-A del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) relativo a la determinación del valor de mercado de las transacciones. Así lo determinó la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) mediante el Informe N° 056-2020-SUNAT/7T0000, por el cual, al responder la consulta de un contribuyente, la entidad recaudadora establece un nuevo lineamiento para el cálculo del IR. Fundamento Conforme al primer párrafo del artículo 32 del TUO de la LIR, en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del IR será el de mercado. Así, en caso el valor asignado en la transferencia de acciones difiera al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Sunat procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente. Toda vez que en aquellos casos en que exista transferencia de propiedad a cualquier título, el valor que debe considerarse es el de mercado. Se trata entonces de una ficción legal, mediante la cual se imputa una renta a esa transferencia, inclusive en el supuesto que la operación sea gratuita, incorporando de esa manera dentro de su campo de aplicación a la operación en mención y gravando con el IR a la renta imputada, precisa la administración tributaria. Por ende, en el caso de una transferencia a título gratuito, la entidad recaudadora considera que si bien no se ha generado una renta real y material, el legislador opta por la imputación de una renta ficta (hecho imponible para el IR) en cabeza del transferente de los bienes cuyo monto (base imponible para el IR) será determinado en función del valor de mercado. En ese sentido, la administración tributaria concluye que la transferencia de acciones a título gratuito realizada por una persona jurídica domiciliada en el país en favor de otra persona jurídica no domiciliada, genera una renta gravada con el IR para aquella. Además, el numeral 4 del mismo artículo dispone que, para las transacciones entre partes vinculadas, entre otro supuesto, se considera valor de mercado los precios y montos de las contraprestaciones que hubieren sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares de acuerdo con lo establecido en el artículo 32-A del TUO de la LIR. Así, en el inciso a) de este artículo se establece que las normas de precios de transferencia se aplicarán, entre otros supuestos, a las transacciones realizadas por los contribuyentes del lR con sus partes vinculadas. En cuyo caso únicamente se puede ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el inciso c) del artículo 32-A. En tanto que el primer párrafo de este inciso establece que solo se procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando este valor determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia. Añade que la Sunat podrá ajustar el valor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país respecto de transacciones con otras partes vinculadas. A su vez, el tercer párrafo del referido inciso prevé que el ajuste del valor asignado por la administración tributaria o el contribuyente surtirá efecto tanto para el transferente como para el adquirente; y que, tratándose de sujetos no domiciliados, lo señalado solo procederá respecto de transacciones que generen rentas gravadas en el Perú y/o deducciones para la determinación de su impuesto en el país. La entidad recaudadora concluye entonces que la normativa del IR prevé que la administración tributaria o el propio contribuyente deben ajustar el valor convenido por las partes vinculadas cuando este valor determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia. También la administración tributaria concluye que este ajuste del valor asignado surtirá efecto tanto para el transferente como para el adquirente; y que, tratándose de sujetos no domiciliados, el ajuste solo procederá respecto de las transacciones que generen rentas gravadas en el Perú y/o deducciones para la determinación de su impuesto en el país. En consecuencia, la Sunat determina que a la transferencia de acciones a título gratuito realizada por una persona jurídica domiciliada en el país en favor de otra no domiciliada, las cuales son partes vinculadas, le resulta de aplicación el artículo 32-A del TUO de la LIR. Concepto El IR grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. En ese sentido, se incluyen como rentas gravadas las regalías, así como los resultados de la enajenación de terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. También se incluyen los resultados de la enajenación de inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. De igual modo, el IR grava los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes. Asimismo, grava las ganancias de capital y otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por el TUO de la LIR y las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, también fijadas por esta norma. Fuente: Diario el Peruano(23.08.2020)
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